SERVICIO DOMÉSTICO

1.- El contrato de empleada/empleado de hogar.

1.1 CONTRATACIÓN

1.1.1 ¿Es obligado de hacer el contrato de trabajo por escrito?

La ley dice que el contrato puede hacerse por escrito o de palabra. Pero si la trabajadora lo pide, le tienen que hacer el contrato por escrito, tanto si lo exige al principio como una vez que haya empezado a trabajar (VER MODELO, en el apartado 3) El contrato por escrito sirve para acreditar las condiciones de trabajo pactadas: horario, salario y cualquiera otra. Además le sirve a la empleada para demostrar su condición de trabajadora.

 

1.1.2 ¿Qué es el período de prueba, cuanto puede durar y cómo se cobra?

Es un período que no puede ser superior a 15 días, en el que cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato si no está satisfecha con el mismo, sin necesidad de preaviso ni indemnización. El empleador/a tiene la obligación de pagar esos días de trabajo, incluyendo la parte proporcional de pagas extras y vacaciones.

 

1.1.3 ¿Qué es la nómina?

Es un documento que refleja el sueldo que recibe la trabajadora cada mes (no existe un modelo específico, sirve cualquiera que acredite el pago/cobro realizado, también puede acreditarse si el pago se hace mediante transferencia o ingreso en cuenta bancaria por el Empleador al Empleado de Hogar). Puede servirle al trabakadpr/inmigrante para el papeleo/ renovación de permiso de residencia y trabajo, documen-tación de la reagrupación familiar (traer a los hijos menores -esposo - esposa).

 

1.1.4 ¿Puede una trabajadora de hogar acudir a las Oficinas de los Servicios Públicos de Empleo para solicitar empleo?

Si, estos tienen prevista la inclusión de las/los trabajadoras/res de hogar como demandantes de empleo.

 

1.2 JORNADA

1.2.1 ¿Cuál es la jornada máxima de trabajo?

La jornada máxima semanal es de 40 horas.

 

1.2.2 ¿Qué se considera hora extraordinaria?

Hora extraordinaria es la que excede el horario de trabajo pactado entre las partes (empleador y empleada/o), y en todo caso, la que supera la jornada semanal máxima de 40 horas que fija la ley. Al año se pueden hacer un máximo de 80 horas extraordinarias.

 

1.2.3 ¿Cuál es la duración del descanso semanal y como se disfruta?

El /La trabajador/a de hogar tiene derecho a un descanso semanal de 36 horas, de las que al menos 24 tienen que ser continuadas y coincidir, a ser posible en domingo. Las 12 horas restantes, se disfrutarán según acuerden las partes

 

1.2.4 ¿Tiene derecho la trabajadora de Hogar a disfrutar días festivos?

Tiene derecho a los mismos días de fiesta que los demás trabajadores: 14 al año, de los que dos son fiestas locales.

 

1.2.5 Si se trabaja un día festivo ¿Cómo se cobra?

Se cobra al precio de una hora normal o se puede cambiar por el mismo tiempo de descanso.

 

1.2.6 ¿Cuantos días de vacaciones tiene una trabajadora de hogar, y como se disfrutan y cobran?

Las vacaciones anuales son de 30 días, de los que 15 por lo menos tienen que ser continuados ;los otros 15 días se pueden disfrutar unidos a los anteriores o repartidos a lo largo del año. Las fechas deben pactarse entre las partes, y la trabajadora tiene derecho a saber con dos meses de antelación la fecha de sus vacaciones. Se disfrutan y cobran en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Las vacaciones se cobran según se convenga (como mínimo el Salario Mínimo legal vigente en cada momento).

 

1.2.7 ¿Tiene derecho la trabajadora de Hogar a permisos retribuidos?

Con aviso previo, se puede obtener permiso y no acudir al trabajo con derecho a percibir el sueldo completo, por los siguientes motivos:

-Matrimonio: 15 días.

-Enfermedad grave o muerte de parientes cercanos: 2 días ampliables a 4 si es necesario viajar a otra localidad.

-Cambio de domicilio: 1 día.

1.3 SALARIO

1.3.1 ¿Cuál es el salario mínimo legal establecido para las/los trabajadoras/res de Hogar?

Guarda relación con la jornada. Para una jornada de 40 horas semanales, el sueldo será el salario mínimo que cada año fija el Gobierno. Si la jornada es inferior a cuarenta horas semanales, el salario se calcula en proporción.

 

El salario puede componerse de una parte en metálico y otra en especie, sin que el importe en metálico pueda ser inferior al SMI.

 

Para el año 2011, el Gobierno ha fijado el salario mínimo legal (SMI) en la cuantía de 641,40 €/mes (8.979,60€/año).

 

Los empleados de hogar que trabajen por horas, de acuerdo con el artículo 6,5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para establecer el salario mínimo de estos trabaja-dores el salario fijado para los trabajadores eventuales y tempo-reros, se fija para dichos empleados de hogar la cuantía mínima de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada.

 

En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas. (Ver en el Apartado 4, SMI para el año 2011)

 

1.3.2 ¿Pueden formar parte del salario de la Empleada de Hogar, la comida y el alojamiento?

Si, siempre que hayan sido pactados previamente entre el/la trabajador/a y el empleador. En todo caso el trabajador no puede percibir en metálico menos del SMI.

 

1.3.3 ¿Qué es la retribución por antigüedad?

Por cada tres años de trabajo para el mismo empleador/a, el/la trabajado/a tiene que recibir un complemento del 3% del salario mensual, hasta un máximo de 5 trienios, es decir, 15 años de antigüedad. Para el pago de este complemento, el tiempo de trabajo empezó a contarse desde el 1 de enero de 1986; el tiempo trabajado antes no se tiene en cuenta.

 

1.3.4 ¿El/la Empleado/a tiene derecho a pagas extras? ¿Cuándo y cómo se cobran?

Cada año tiene derecho a cobrar dos pagas extraordinarias, una en julio y otra en diciembre. Cada paga extraordinaria tendrá una cuantía de 30 días como mínimo del salario total (sin descuentos de salario en especie).

 

1.4 TERMINACIÓN DEL CONTRATO

1.4.1 ¿El Empleador puede despedir al/ la trabajador/a antes de que finalice el contrato?

Si. El despido es libre. El empleador tiene obligación de avisar con antelación (preaviso) que es diferente según la antigüedad: 7 días antes con menos de un año de antigüedad, y 20 días antes con más de un año. Durante el periodo de preaviso el/a trabajador/a tiene derecho a una hora libre cada día, retribuida, para buscar empleo.

 

1.4.2 ¿Que cobrará el/la trabajador/a en caso de despido?

Junto con el salario y la liquidación, cobrará una indemnización de 7 días por cada año de trabajo. Además como el empleador/a tiene obligación de avisar con antelación, si no lo hace, el/la trabajador/a tiene derecho a cobrar el salario de esos días (7 o 20) según la antigüedad del/ la trabajador/a.

 

1.4.3 ¿El/La trabajador/a está obligado/a a permanecer en el trabajo hasta que termine el contrato pactado?

No. El/la trabajador/a puede dejar el trabajo antes de que termine el periodo pactado, y en ese caso no tendrá derecho a indemnización. Deberá preavisar con un mínimo de 7 días de antelación.

 

1.4.4 ¿Qué cobrará el/la trabajador/a cuando es el/ella el/la que decide dejar el empleo?

Además del salario por los días trabajados el último mes, le tienen que pagar la liquidación, que se compone de, la parte proporcional de pagas extras y la parte proporcional de vacaciones.

 

1.4.5 ¿El/La trabajador/a por horas tienen también derecho a indemnización por despido?

Si, en las mismas condiciones que para la jornada completa.

 

1.4.6 ¿Qué es el finiquito?

Es el documento que el/la trabajador/a firma reconociendo que ha recibido su liquidación y que el empleador/a no le adeuda nada más.

 

1.5 SEGURIDAD SOCIAL

1.5.1 ¿Quién está obligado a dar de alta al/ la trabajador/a en la Seguridad Social?

El empleador/a, cuando el trabajador preste servicios con una jornada superior o igual a 20 horas semanales. El propio/a trabajador cuando su jornada sea inferior a las 20 horas semanales, en ese caso tiene que trabajar como mínimo 72 horas al mes, al menos durante 12 días.

 

1.5.2 ¿Cuándo hay que solicitar el alta y la baja en la Seguridad Social?

El alta debe solicitarse siempre desde el día en que se empieza a trabajar. La baja tiene efectos desde la fecha en que finaliza la prestación de servicios.

 

1.5.3 ¿Cuánto cotiza la trabajadora de hogar a la Seguridad Social?

Con una jornada de menos de 20 horas semanales, la trabajadora paga toda la cotización a la seguridad social. La cuantía de la cotización la fija anualmente el Gobierno (Ver en apartado 5 la cuantía para el año 2011). Con una jornada superior a las 20 horas semanales, se paga la mayor parte de la cotización por el Empleador (Ver en apartado 5 la cuantía para el año 2006)

 

1.5.4 ¿Se puede pactar por el Empleador/a y el/la trabajador/a no cotizar a la Seguridad Social?

El pacto de no asegurar al trabajador a cambio de pagarle algo más de salario, no tiene ninguna validez. La Seguridad Social obliga a pagar los atrasos de 4 años y sanciona al Empleador.

 

1.5.5 ¿Qué y como se cobra durante la baja por enfermedad o accidente?

En los primeros 28 días de la baja no se cobra nada. A partir del día 29 se empieza a cobrar un subsidio. En caso de recaída por la misma enfermedad, si entre las dos bajas no pasan más de 6 meses, la segunda baja se cobra desde el primer día.

 

1.5.6 ¿Qué se cobra durante la baja por maternidad?

La Empleada de Hogar tiene los mismos derechos que el resto de las trabajadoras, hay derecho a un descanso de 16 semanas, 6 de las cuales es obligatorio disfrutarlas después del parto. Las 10 restantes le corresponde a la trabajadora decidir como las distribuye antes y después del parto. Durante las 16 semanas se cobra un subsidio del 100% de la base de cotización.

 

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2.-  Regulación legal relacion laboral del servicio domestico.

La relación laboral del Servicio doméstico esta regulada por el:

 

MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Real Decreto 1424/ 1985 de 1 de agosto BOE 13 agosto 1985, núm.193:

El artículo 2.1 b) del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del Servicio del Hogar Familiar, estableciéndose en la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, cómo el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

 

Mediante la presente norma se da cumplimiento a tal mandato, teniendo en cuenta la necesidad de conciliar la equiparación de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos al resto de los trabajadores y la consideración de las peculiaridades que se derivan de una actividad prestada en el ámbito del hogar familiar; es precisamente el ámbito de la prestación de servicios, es decir el hogar familiar, el factor determinante de las especialidades que con respecto a la legislación común se prevén en esta norma, ya que ello determina la necesidad de que esta relación se base en la mutua confianza de las partes, equilibrando el respeto a los deberes laborales básicos de los trabajadores con la necesaria flexibilidad que debe concederse a que el empleador y el trabajador determinen las condiciones de prestación de servicios por mutuo acuerdo, no cabiendo tampoco olvidar que en el ámbito familiar en el que se desarrolla el trabajo se proyectan derechos constitucionales, relativos a la intimidad personal y familiar.

 

En su virtud, consultadas las Organizaciones Sindicales y Patronales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de1985, dispongo:

 

2.1 Artículo 1. Ámbito de aplicación.

• El presente Real Decreto regula la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar, a la que se refiere el artículo 2, número uno, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores.

• Se considera relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

• Por titular del hogar familiar se entiende tanto el que lo sea efectivamente como el simple titular del domicilio, o lugar de residencia, en el que se presta el servicio doméstico.

• El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de alguna de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.

2.2 Artículo 2. Exclusiones.

• Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar:

a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas sometidas a la normativa laboral común.

b) Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos, cuando la parte que preste el servicio no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.tres e) del Estatuto de los Trabajadores.

c) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

d) Respecto de las relaciones concertadas por un titular del hogar familiar con la persona que además de prestar servicios domésticos en aquél deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o Empresas de cualquier carácter del empleador, se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común. Dicha presunción admite prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.

• Con carácter general quedan excluidas del ámbito de esta relación laboral especial las relaciones de trabajo en las que falta alguno de los presupuestos configuradores de su naturaleza jurídico-laboral, como la remunerabilidad, la dependencia y la ajenidad.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las notas señaladas no concurren en las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «a la par», mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo 1.cuatro, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.

 

2.3 Artículo 3. Capacidad para contratar por razón de la nacionalidad.

En materia de nacionalidad se estará a lo que se disponga en la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.

 

2.4 Artículo 4. Modalidades y duración del contrato de trabajo doméstico.

• El contrato de trabajo podrá celebrarse, cualesquiera sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra.

• En defecto de pacto escrito en el que se optase por alguna de las modalidades o duraciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo de este ámbito se presumirá concertado por tiempo determinado de un año, prorrogable tácitamente por períodos igualmente anuales, de no mediar denuncia con anterioridad a su vencimiento, que deberá notificarse al trabajador con una antelación de al menos siete días.

• La relación se presumirá celebrada a prueba durante quince días, computándose a estos efectos aquellos días en que se da prestación de servicios efectiva

2.5 Artículo 5. Contratación.

No será de aplicación en el ámbito de esta relación laboral especial lo dispuesto en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación.

 

2.6 Artículo 6. Retribuciones.

• El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común; dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 7.uno, de este Real Decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.

Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.

• En los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 45 por 100 del salario total.

• El empleado del hogar tiene derecho a un incremento del salario en metálico de un 3 por 100 del mismo por cada tres años naturales de vinculación con un empleador, con un máximo de cinco trienios.

• El empleado del hogar tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año y en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será, como mínimo, igual al salario en metálico correspondiente a quince días naturales.

• Para la retribución de los empleados del hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en la normativa correspondiente con carácter general para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

2.7 Artículo 7. Tiempo de trabajo

• La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado libremente por el titular del hogar familiar, sin que en ningún caso las horas ordinarias de trabajo efectivo al día puedan exceder de nueve. Entre una y otra jornada deberá mediar un mínimo de diez horas, si el empleado de hogar no pernocta en el domicilio, y de ocho horas, en caso contrario. El empleado interno dispondrá de al menos dos horas para las comidas principales, y este tiempo no se computará como trabajo.

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria, y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

• El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

• Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas de las que, al menos, veinticuatro horas serán consecutivas y preferentemente coincidiendo con el día del domingo. Mediante acuerdos entre las partes se determinará el sistema de disfrute del resto de horas de descanso. Con independencia de lo anterior podrán pactarse modalidades de disfrute del descanso a que se refiere este párrafo, respetando en todo caso la cuantía mínima del mismo, cualquiera que sea el período de cómputo que a estos efectos se utilice. Cuando el empleado de hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el número 1 de este artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

• El disfrute de las fiestas laborales previstas en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores se ajustará a las especialidades previstas en el número anterior para el descanso semanal.

• El empleado de hogar tendrá derecho al disfrute de los permisos previstos en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.

• El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales; de ellos, al menos quince días se disfrutarán de forma continuada, siendo el resto susceptible de fraccionamiento en la forma que se acuerde entre las partes.

2.8 Artículo 8. Conservación del contrato de trabajo doméstico.

• La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose éste cuando el empleado de hogar siga prestando servicios al menos durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad de éste o la del hogar familiar.

• En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de éste a localidad distinta se aplicará respecto a la conservación del contrato el mismo régimen establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en el número 1 de este artículo, presumiéndose por tanto la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato.

• En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del empleado de hogar, debido a enfermedad o accidente, si aquél fuera interno tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días, salvo que por prescripción facultativa se recomiende su hospitalización.

2.9 Artículo 9. Extinción del contrato.

La relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar se extinguirá:

• Por mutuo acuerdo de las partes.

• Por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empleador.

• Por expiración del tiempo convenido, en los términos previstos en el artículo cuatro. uno de este Real Decreto. En el supuesto previsto en este número, simultáneamente a la notificación de la extinción el empleador, deberá poner a disposición del trabajador una indemnización cuya cuantía será equivalente al salario en metálico correspondiente a siete días naturales multiplicado por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de seis mensualidades.

• Por dimisión del trabajador, debiendo mediar un preaviso de al menos siete días.

• Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente, total o absoluta, del trabajador.

• Por jubilación del trabajador.

• Por muerte o incapacidad del empleador.

• Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.

• Por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empleador.

• Por despido del trabajador.

• Por desistimiento del empleador.

2.10 Artículo 10. Despido disciplinario y desistimiento del empleador.

El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones serán equivalentes al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades. Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos

 

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3.-  Modelo de contrato de trabajo servicio domestico.

No existe un modelo estandarizado/establecido oficialmente por el Ministerio de Trabajo de España, para justificar la contratación puede presentarse como Documento a tales efectos el que seguidamente se reseña:

 

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4.- Salario minimo interprofesional.

Salario Mínimo Interprofesional / R.D. 1795/2010.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros /día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Al salario mínimo consignado anteriormente se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la emuneración a prima o con incentivo a la producción, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía inferior a 8.979,60 euros/ Año.

 

Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el apartado primero, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad.

 

2. Los empleados de hogar que trabajen por horas, de acuerdo con el artículo 6,5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para establecer el salario mínimo de estos trabaja-dores el salario fijado para los trabajadores eventuales y tempo-reros, se fija para dichos empleados de hogar la cuantía mínima de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada.

 

En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

 

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5.-  Cotizacion servicio domestico.

Cotización a la Seguridad Social/REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

Bases y tipos de cotización: A partir de 1 de enero de 2011, las bases y el tipo de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:

• Base de cotización: La Base Mínima del Régimen General: 748,50 € mensuales.

• Tipo de cotización: 22,00 por 100 (18,30 % a cargo del Empleador y el 3,70 % a cargo del Trabajador).

Cuando el trabajador de hogar preste sus servicios con carác-ter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

 

Con efectos de 1º-/enero/2011, se ha ampliado la acción pro- tectora del Régimen Especial de la S.Social de los Empleados de Hogar, INCORPORANDO la correspondiente a las CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Reconociéndose a estos Trabajadores las prestaciones que, por las mismas están previstas para los Trabajadores por cuenta ajena (incluidos en el Régimen General), en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

 

La cotización correrá a cargo del Empleador, salvo cuando el Trabajador de hogar preste servicios con carácter parcial O discontinuo para uno o mas Empleadores, en cuyo caso será a cargo del trabajador el pago de la cuota.

 

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